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CLAUSULA 100
CLAUSULAS ESPECIALES PARA EMBARCACIONES DE PLACER
ARTICULO 1)-La embarcación asegurada está cubierta dentro de los límites indicados en el Art. 3, sea durante el período de equipamiento y aparejamiento, sea durante el desarme, mientras se encuentre en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique de carena, flotando y/o en seco, incluidas las operaciones de sacada a tierra y botadura, en cualquier lugar y circunstancia, con facultad de navegar con o sin práctico, de efectuar viajes de pruebas, de asistir y remolcar embarcaciones, así como de hacerse remolcar.
La embarcación está cubierta también durante la operación de reparaciones normales pero está excluida la cobertura (salvo comunicación expresa a la Compañía para la aplicación del premio correspondiente) mientras la embarcación sea utilizada en calidad de casa permanente, o cuando se realicen modificaciones que alteren fundamentalmente la estructura original de la misma.
ARTICULO 2)-Condición expresa del seguro es que la embarcación sea usada únicamente con fines particulares de placer, incluido regatas para embarcaciones a vela, excluyendo competencia de motonáutica y cualquier uso con fines de lucro. El incumplimiento de esta condición producirá la pérdida de derechos a la indemnización.
ARTICULO 3)-Están a cargo de la Compañía las pérdidas y/o daños que sufriera la embarcación asegurada como consecuencia directa de naufragio, varamiento fortuito, incendio y/o explosión (aunque no produzca incendio) y choques con otra embarcación, buque o aeromóvil, boyas, barcos hundidos, muelles y, en general, cualquier cuerpo fijo o flotante, aunque dichos accidentes fueran consecuencia de culpa náutica o impericia no así por negligencia del capitán y/o tripulación.
A los efectos de la presente cobertura se entiende por choque la colisión violenta, anormal, que revista carácter de verdadero accidente. Por lo tanto, no serán admitidas reclamaciones por las consecuencias de simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras embarcaciones, muelles, riberas, etc., durante el atraque y actividad normal de la embarcación.
ARTICULO 4)-La garantía prestada por la presente póliza quedará válida también en el caso de que el aludido accidente (choque, etc.), provenga, total o parcialmente, directa o indirectamente de vicio oculto del material o defecto de construcción, siempre que dicho vicio o defecto no haya sido de conocimiento del Asegurado. Sin embargo, será excluida de la indemnización, la fatiga del material, el costo de las reparaciones, reemplazo o renovación de las partes defectuosas, afectadas o no por el siniestro.
ARTICULO 5)-Se conviene, además, que si la embarcación asegurada entrare en colisión con cualquier otra embarcación o buque, o si la misma provocare daños a cables submarinos, puertos, muelles, embarcaciones, estacadas y construcciones similares y, a consecuencia de ello el Asegurado incurriese por tales motivos en la obligación de pagar y pagare, en concepto de daños materiales, a cualquiera otra persona o personas, cualquier suma o sumas, el Asegurador abonará al Asegurado dicha suma o sumas, en la misma proporción que exista entre el importe asegurado y el importe de valuación de la embarcación, entendiendo siempre que la responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones o provocación de daños provenientes de un mismo acontecimiento no podrá exceder de dicha proporción ni el importe asegurado de esta póliza.
En los casos en que la responsabilidad de la embarcación haya sido discutida o se hayan seguido procedimientos para limitarla con el consentimiento escrito de la Compañía, ésta pagará la mencionada proporción de las costas en que el Asegurado haya incurrido por ello, o éste obligado a pagar sin exceder el valor asegurado; pero, cuando ambas embarcaciones resulten culpables, entonces, salvo que la responsabilidad de los propietarios o armadores de una de tales embarcaciones, o de ambas, estuviere limitada por la Ley, las reclamaciones fundadas en la presente cláusula, serán liquidadas sobre el principio de responsabilidades recíprocas como si los propietarios o armadores de la otra, la mitad u otra proporción de los daños de este último que hayan podido ser propiamente admitidas, al determinar el saldo o la suma pagadera por el Asegurador a consecuencia de la colisión.
Queda entendido y convenido que, en ningún caso, la cobertura otorgada por esta cláusula, se hará extensiva a suma alguna que el Asegurado fuera obligado a pagar o pagare por remoción de obstáculos, en virtud de disposiciones de las autoridades pertinentes. Tampoco será extensiva por pérdida de vida o lesiones corporales de personas transportadas o no transportadas.
Si la embarcación asegurada entrara en colisión contra otra embarcación o recibiera servicios de salvamento de otra perteneciente en todo o en parte al mismo propietario o armador; o estuviera bajo la misma administración, el Asegurado tendrá los mismos derechos bajo esta póliza, que aquellos que le hubieren correspondido si la otra embarcación fuese enteramente de propiedad de personas que no tuvieran interés en la embarcación asegurada por la presente; pero en tales casos, la responsabilidad por, colisión o el importe a pagar por los servicios prestados, será sometida a un árbitro único a designarse de común acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado.
ARTICULO 6)-El Asegurador no responde por:
a) Caída al agua de motores por cualquier causa.
b) Chinchorros con motor que tengan una velocidad superior a los 10 nudos, o que carezcan de matrícula o elementos fehacientes que los individualice como formando parte de la embarcación asegurada.
c) Daños o pérdidas indemnizables que no hayan sido reparados.
d) Rifadura de vela, y rotura de palo que no fuera a consecuencia directa de un accidente cubierto por el Art. 3.
e) El riesgo de incendio, únicamente, durante la permanencia de la embarcación asegurada en Guardería u otro depósito cerrado con otras embarcaciones, pero si se mantendrá cubierto dicho riesgo de incendio durante la permanencia bajo reparaciones en astilleros o varaderos, o bien si la embarcación asegurada se guarda en depósito donde se halle únicamente la misma.
f) El robo total o parcial de la embarcación con exclusión de los elementos puntualizados en el Art. 10.
g) En caso de reparaciones de motores o partes de los mismos, la Compañía se hará cargo de los daños producidos directamente por algunos de los riesgos cubiertos en el Art. 3, no así las reparaciones por desgaste, ajuste o rotura producidas normalmente por el uso.
h) Velas cuyo onzaje no sea el adecuado para el riesgo de temporal, 30/35 nudos..
i) Pérdida de elementos, léase, quilla, velas, ancla, hélice, lonas, armamento, aparejos, equipos y en general todos los bienes necesarios para el uso de la embarcación.
j) Velas en mal estado de manutención o que a juicio de peritos hayan cumplido su vida útil (léase 3 años).
k) Ejes, hélices, palos y arboladuras importadas. En caso de rotura se repondrán elementos de origen nacional de similares características.
ARTICULO 7)-Los riesgos empiezan y terminan en las fechas convenidas en la presente póliza, pero en el caso de que al vencimiento del contrato la embarcación se encontrara en crucero o en peligro, el seguro podrá prolongarse previo aviso a la Compañía y pago adicional de la prima, hasta su arribo a puerto de destino.
La valuación de la embarcación indicada en la póliza comprende casco, quilla, velas, aparejo, equipo, motores y sus accesorios y, en general, todos los bienes comúnmente necesarios, destinados al uso permanente de la embarcación misma.
ARTICULO 8)-Además de los casos previstos por la Ley y por el Art. 2 de las presentes Cláusulas especiales, el Asegurado perderá todo derecho a la indemnización cuando:
a) Sin expresa autorización de la Compañía haya asegurado en otras Compañías, a cualquier título o por cualquier suma la embarcación objeto del presente seguro, o haya efectuado la transferencia total o parcial del título de propiedad de la embarcación.
b) No haya notificado, por escrito y con 15 días de anticipación, cualquier modificación a efectuarse a la embarcación que hubiere inducido a la Compañía, según su practica aseguradora, a rescindir el contrato o modificar sus condiciones.
ARTICULO 9)-La Compañía se reserva el derecho de proceder en cualquier momento a la anulación de la póliza, previo aviso por escrito con 15 días de anticipación.
En este caso devolverá el premio proporcional por los días que falte correr hasta el vencimiento.
El Asegurado podrá también pedir la anulación de la póliza en cualquier momento. En este caso la Compañía retendrá el premio correspondiente al premio corrido, con un recargo del 10 % del premio correspondiente al período que falte correr hasta el vencimiento de la póliza. En el caso de anulación por parte del Asegurado, no corresponderá devolución alguna de premio si durante la vigencia de la presente póliza se hubieran producido siniestros indemnizables que insumiesen más del 100 % de la prima cobrada.
ARTICULO 10)-Las heladeras, aparatos de radio, televisión, radio-teléfonos, ecosandas y compases, estarán también cubiertos contra el riesgo de robo, y siempre que estos elementos estén fijados a la estructura del casco y hayan sido declarados y evaluados en la solicitud del seguro. Las velas y aparejo estarán también cubiertos por la presente póliza inclusive contra robo si se encontraran en depósito en tierra, cerrado y vigilado y bajo la responsabilidad del Club, Astillero, Guardería, etc.; hasta un valor máximo del 15 % de la suma correspondiente a la valuación de la embarcación.
ARTICULO 11)-En todos los casos en que el Asegurado pueda ejercer el derecho de abandono, la Compañía tiene facultad de renunciar al abandono mismo abonando la suma asegurada. Dicha facultad podrá ser ejercida por la Compañía siempre que sea notificada al Asegurado dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación del abandono.
ARTICULO 12)-De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1329 del Código de Comercio, en la liquidación de los gastos de reparación se efectuará deducción por diferencia de valor entre lo viejo y lo nuevo, en un tercio del valor de reparación o reposición.
La Compañía no procederá a la deducción de un tercio sobre velas, lonas y aparejos si el Asegurado probara su condición de nuevos, entendiéndose por tales los que hayan sido adquiridos con no más de 60 días de anterioridad a la fecha del siniestro.
ARTICULO 13)-Los salarios y la manutención de la tripulación, en el caso que existiera, durante las reparaciones, como también cualquier gasto para su repatriación o regreso, quedarán a cargo del Asegurado.
ARTICULO 14)-Ampliándose lo dispuesto por el Art. 7 de las Condiciones Generales de la presente póliza, se deja expresa constancia que en caso de siniestro cubierto bajo este seguro (salvo casos de pérdida total o abandono), la suma asegurada queda automáticamente restablecida desde el momento en que se hubiese producido el accidente.
Tan pronto como la Compañía abone la indemnización correspondiente, el Asegurado deberá pagar a aquella la prima sobre el monto de la indemnización a prorrata hasta el vencimiento de la póliza.
ARTICULO 15)-Cualquier documento justificativo de un siniestro deberá extenderse ante la Prefectura Nacional Marítima, Sub-Prefectura, Ayudantía o Autoridad Consular Argentina, según sea el primer puerto a que llegue la embarcación asegurada, después de un accidente, como requisito imprescindible para la atención de cualquier reclamo.
ARTICULO 16)-Toda cuestión judicial, de cualquier naturaleza que fuere, que pudiera surgir entre el Asegurado y la Compañía con motivo de la presente póliza, deberá sustanciarse ante los Tribunales competentes de la Capital Federal.
CL18011A